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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1) , y en particular su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

  • (1) La Directiva 2006/112/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (2) , la cual, entre otras cosas, amplió el ámbito de aplicación de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o por vía electrónica a personas que no sean sujetos pasivos, a todos los tipos de servicios, así como a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países. La Directiva (UE) 2017/2455 introdujo asimismo determinadas disposiciones aplicables a los sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas por otros sujetos pasivos mediante el uso de interfaces electrónicas como, por ejemplo, un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares.
  • (2) Las disposiciones detalladas para la aplicación de dichos regímenes especiales establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (3) deben actualizarse a raíz de la ampliación de su ámbito de aplicación.
  • (3) Las definiciones de «ventas intracomunitarias a distancia de bienes» y de «ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países» de la Directiva 2006/112/CE también comprenden las entregas de bienes cuando el proveedor intervenga de manera indirecta en su expedición o transporte al cliente. Por consiguiente, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de dichas definiciones en los distintos Estados miembros y de reforzar la seguridad jurídica tanto para los operadores económicos como para las administraciones tributarias, es necesario aclarar y definir el significado del término «de manera indirecta» en este contexto.
  • (4) A fin de garantizar la aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las disposiciones relativas a los sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios en la Comunidad y de reforzar la seguridad jurídica para los sujetos pasivos sometidos a las normas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y las administraciones tributarias encargadas de hacer cumplir dichas normas, es necesario definir con más precisión el significado del término «facilitar» y aclarar en qué casos no se considera que un sujeto pasivo facilita la entrega de bienes o la prestación de servicios mediante una interfaz electrónica.
  • (5) A fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas del IVA, es necesario definir con claridad el momento en que el pago por el cliente puede considerarse aceptado al objeto de determinar en qué período impositivo han de declararse las entregas realizadas por sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica o por cualquier sujeto pasivo que haga uso del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países.
  • (6) Es necesario determinar qué tipo de información debe conservarse en los registros de los sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica. Para ello debe tenerse en cuenta la naturaleza de la información de que disponen dichos sujetos pasivos, su pertinencia para las administraciones tributarias y la obligación de que dicha contabilidad y dicha llevanza de un registro sean proporcionales a fin de cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) .
  • (7) Se considera que un sujeto pasivo que facilite ciertas entregas de bienes en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica ha recibido y entregado él mismo los bienes y está obligado al pago del IVA sobre estas entregas. Es importante tener en cuenta que tal sujeto pasivo puede depender de la exactitud de la información facilitada por los proveedores que venden bienes a través de esa interfaz electrónica para declarar y pagar correctamente el importe del IVA adeudado. Por consiguiente, es razonable disponer que cuando la información recibida sea incorrecta, no se considere a tal sujeto pasivo deudor de ningún importe de IVA que supere el que haya declarado y pagado sobre dichas entregas, si puede demostrar que no había conocido ni podía razonablemente conocer que la información recibida era incorrecta. De esta forma los Estados miembros podrían eximir a estos sujetos pasivos de responsabilidad adicional por el IVA cuando actúen de buena fe.
  • (8) A fin de aligerar la carga administrativa que pesa sobre los sujetos pasivos que facilitan determinadas entregas de bienes en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica, es conveniente liberarlos de la carga que supone tener que demostrar el estatus del vendedor y del cliente. Por lo tanto, deben introducirse determinadas presunciones iuris tantum de que los proveedores que venden bienes a través de esa interfaz electrónica son sujetos pasivos y de que sus clientes no lo son.
  • (9) Para disipar cualquier posible duda, es necesario precisar que el número de identificación asignado a un intermediario que actúe en nombre y por cuenta de un sujeto pasivo que utilice el régimen de importación es una autorización que le permite actuar como intermediario y que no puede ser utilizada por el intermediario para declarar el IVA sobre las operaciones sujetas a dicho impuesto que realice él mismo.
  • (10) La disposición por la que se excluye a un sujeto pasivo que haya dejado voluntariamente de usar un régimen especial de reincorporarse a dicho régimen especial durante un período de dos trimestres civiles no es considerada útil por los Estados miembros y podría crear cargas adicionales para el sujeto pasivo de que se trate. Por lo tanto, conviene suprimir esa disposición.
  • (11) A fin de limitar el impacto informático que conlleva cambiar el modo en que se han de hacer rectificaciones de las declaraciones del IVA previas en el marco de un régimen especial, es preferible establecer que las rectificaciones a una declaración del IVA relativa a un período impositivo anterior a la fecha a partir de la cual los Estados miembros han de aplicar medidas nacionales para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Directiva (UE) 2017/2455 han de realizarse por medio de modificaciones de esa declaración. Además, puesto que las rectificaciones de las declaraciones del IVA previas tendrán que presentarse en una declaración subsiguiente para los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2021, los sujetos pasivos excluidos de un régimen especial ya no podrán introducir rectificaciones en una declaración subsiguiente. Por consiguiente, es necesario establecer que tales rectificaciones deben hacerse directamente ante las autoridades tributarias de los Estados miembros de consumo correspondientes.
  • (12) Habida cuenta de que el nombre del cliente solo debe conservarse en los registros de los sujetos pasivos que hagan uso de un régimen especial en caso de que dispongan de él, no es necesario para determinar el Estado miembro en el que la entrega está sujeta al IVA y puede suscitar cuestiones de protección de datos, ya no es preciso incluir el nombre del cliente en los registros que han de llevar los sujetos pasivos que hagan uso de un régimen especial. No obstante, a fin de facilitar el control de las entregas de bienes cubiertas por un régimen especial, es necesario incluir información sobre las devoluciones de bienes y los números de expedición o de transacción entre la información que deben conservar los sujetos pasivos.
  • (13) Con el fin de garantizar la coherencia entre el régimen especial para la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones, por un lado, y las disposiciones de la reglamentación aduanera relativas al aplazamiento del pago de los derechos de aduana y a las obligaciones de la persona que presente los bienes en aduana, por otro, y con el fin de garantizar la correcta liquidación del IVA sobre las importaciones cuando se haga uso de dicho régimen, se debe especificar que la liquidación mensual del IVA sobre las importaciones con arreglo al régimen especial podrá estar sujeta a las condiciones habituales aplicadas en virtud del Derecho aduanero para autorizar el aplazamiento del pago de los derechos de importación. Asimismo, se debe especificar que la aplicación del régimen especial no obliga a los Estados miembros a exigir que la persona que presente los bienes en aduana cuente con la autorización de la persona a la que se destinan los bienes para presentar los bienes en aduana.
  • (14) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 se modifica como sigue:

  • 1) El capítulo IV se modifica como sigue:
    • a) el título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

      « HECHO IMPONIBLE (TÍTULO IV DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

      SECCIÓN 1
      Entregas de bienes

      (Artículos 14 a19 de la Directiva 2006/112/CE)»;